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Alvaro Ledo Nass PDVSA: Estructuras jurídicas para canalizar inversión extranjera en Venezuela y sus impactos fiscales

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Por: Alvaro Ledo Nass

1) Selección del vehículo de inversión (implicaciones en materia de Impuesto sobre la Renta)

© Alvaro Ledo

En atención a la naturaleza de las hipotéticas actividades que serían desarrolladas por un inversor extranjero en Venezuela, cuando las condiciones lo permitan, las alternativas más comunes para canalizar la inversión son: (i) el establecimiento de una empresa subsidiaria, ó, (ii) la domiciliación de una sucursal.

© Alvaro Ledo Nass

Previo al análisis sobre la selección del vehículo de inversión más conveniente, es importante detenernos en el aspecto relativo a la jurisdicción a través de la cual se originará la inversión.

© Alvaro Ledo PDVSA

Al respecto, es indispensable seleccionar un país que tenga vigente un Tratado de Promoción y Protección de Inversiones (TBI) con el país receptor de la inversión, en el caso de Venezuela, hay muchos ejemplos, a fines ilustrativos el caso de España, que dispone de dos Tratados vigentes con Venezuela muy importantes para el inversionista: el Tratado para Evitar la Doble Tributación entre Venezuela y España (en lo adelante referido como el TDT), así como del Tratado para Promover y Proteger Inversiones entre ambos Estados (en lo adelante referido como el TPI). Los dos Tratados, se encuentran suscritos, ratificados y vigentes desde hace varios años, por lo que son perfectamente aplicables a a una inversión real y efectiva que provenga de dicho país, sin necesidad de establecer sucursales en otro país, o realizar una planificación corporativa compleja y costosa.

© Alvaro Ledo Nass PDVSA

Así, la estratégica ubicación del inversor o de su subsidiaria accionista del vehículo en Venezuela, servirá de sede central para canalizar sus operaciones e inversiones en Venezuela, y contará ?haciendo uso de las figuras que detallaremos más adelante- con una importante protección derivada del TPI, así como con un instrumento que minimizará su contribución fiscal.

© Alvaro Ledo

(i) Establecimiento de una subsidiaria

© Alvaro Ledo Nass

Aspectos generales

© Alvaro Ledo PDVSA

En el supuesto que el inversor decida la constitución de una subsidiaria en Venezuela, dicha entidad será considerada como un contribuyente domiciliado en el País de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente (en lo sucesivo LISLR). Bajo estas circunstancias, la subsidiaria resultará gravada sobre sus enriquecimientos tanto de fuente territorial, como extraterritorial, con la alícuota progresiva máxima del 34%.

© Alvaro Ledo Nass PDVSA

Adicionalmente, por tratarse de una entidad domiciliada en Venezuela, los pagos que sean efectuados a la subsidiaria con ocasión a servicios prestados en Venezuela, se encontrarán sujetos a la retención en la fuente ?es decir en Venezuela-, del Impuesto sobre la Renta, por el monto equivalente al 2% de cada pago o abono en cuenta . El impuesto que sea retenido en este caso será considerado como un adelanto del impuesto definitivo del ejercicio, el cual, podrá ser descontado en la oportunidad de la determinación final de aquél.

© Alvaro Ledo

Mecanismos para la remisión de beneficios

© Alvaro Ledo Nass

? Dividendos
En principio los dividendos decretados por empresas venezolanas se encuentran gravados con el Impuesto a las Ganancias de Capital a la tasa proporcional del 34% (aunque hay regímenes especiales como el petrolero con tasas superiores), del monto de la renta neta financiera que exceda de la renta fiscal que haya sido gravada con el impuesto al nivel corporativo.

© Alvaro Ledo PDVSA

No obstante lo anterior, si por ejemplo el inversionista se encuentra domiciliado en España, los dividendos pagados por su subsidiaria en Venezuela no se encontrarán gravados con el referido impuesto , siempre que la empresa española posea más del 25% del capital de la subsidiaria.

© Alvaro Ledo Nass PDVSA

En todo caso, es importante advertir que la remisión de beneficios a través de la figura de los dividendos se encuentra condicionada al hecho que la subsidiaria obtenga beneficios líquidos y exigibles, a cuyo efecto deberá celebrarse una asamblea de accionistas que acuerde el decreto de dividendos.

© Alvaro Ledo

De ahí que la figura del dividendo, no necesariamente se adapte a las necesidades del inversor en el sentido de poder disponer de un flujo de dinero en forma permanente y constante hacia su sede central.

© Alvaro Ledo Nass

? Pagos de regalías, honorarios por asistencia técnica u otros servicios e intereses.

© Alvaro Ledo PDVSA

No obstante lo anterior, es importante señalar que la adopción de una subsidiaria, implica que la entidad podrá deducir todos los gastos imputables a contratos celebrados con su casa matriz, así como otras empresas relacionadas (tales como contratos de asistencia técnica, cesión de uso de marca o patentes, etc.) en la medida que dichos gastos no excedan de los acordados entre partes independientes (precios de transferencia), siguiendo a este efecto las normas de precios de transferencia establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

© Alvaro Ledo Nass PDVSA

Bajo este esquema, el inversor podría suscribir contratos con su subsidiaria en Venezuela que comprendan la cesión del derecho de uso de marcas o patentes, así como contratos de asesoría en materia de ingeniería, gerencia, contabilidad, administración, entre otros, que puedan ser calificados bajo la figura de asistencia técnica u otros servicios.

© Alvaro Ledo

En igual sentido, la subsidiaria podrá obtener financiamiento de la casa matriz para apalancar sus actividades en Venezuela. El Inversor se convertiría así, en un proveedor de servicios a su subsidiaria en Venezuela, y, siempre que dichos servicios sean tasados a rangos normales de mercado (iguales a los que se fijarían entre dos partes independientes), los mismos pueden formar parte de la estructura de costos de la subsidiaria en Venezuela. Así, la subsidiaria podría enviar periódicamente al hipotético inversor que hemos fijado en España, un flujo de recursos, no ya derivados de “dividendos”, los cuales requieren un balance, la existencia de utilidades líquidas y exigibles, y una Asamblea de Accionistas, sino derivados del pago por servicios, uso de marcas, y know how, que constantemente le suministrará el inversor a la subsidiaria en Venezuela. Así, el inversor podrá costear sus investigaciones y los gastos derivados de proporcionar a su subsidiaria ese apoyo y asistencia, y su subsidiaria deducirá esos costos del Impuesto sobre la Renta respectivo (siempre alertando que los costos deben ser iguales a los fijados entre dos partes independientes).

© Alvaro Ledo Nass

En tales casos, la subsidiaria deberá practicar la retención de Impuesto sobre la Renta sobre los montos pagados al inversor en el caso hipotético que sirve de ilustración a este artículo académico, de acuerdo a lo siguiente:

© Alvar

Intereses Regalías Asistencia técnica
4,95%-10%[1] 5%[2] Gravados únicamente en España[3]

[1] El Convenio dispone que si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo  de los mismos, aquél estado contratante del que provengan dichos intereses no podrán exceder del 4,95% -en el caso de instituciones financieras- o del 10% -en todos los demás casos, incluyendo el caso de los intereses pagados al inversor- del monto bruto de los intereses.

[2] En el CDI España-Venezuela se aplica el régimen de tributación compartida, pero si el receptor del canon o regalía es el beneficiario efectivo entonces el impuesto no podrá exceder del 5%. El convenio enumera una serie de actividades que pueden ser consideradas como pagos por concepto de regalía. No obstante, no incluye dentro de la definición el concepto de asistencia técnica.

[3] El protocolo del CDI España-Venezuela establece a este respecto que las remuneraciones por concepto de análisis o estudios especiales concernientes de naturaleza científica, geológica o técnica, o por concepto de servicios especiales de ingeniería o de servicios de consultoría o asesoría no serán considerados como regalías sino que los mismos tendrán la caracterización de beneficios empresariales (Artículo 7).

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Sin perjuicio de lo anterior, es importante advertir que en el caso particular de la figura de los intereses, Venezuela adoptó recientemente la figura de la “capitalización delgada” prevista en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en atención a la cual, es posible que la totalidad o parte de dichos intereses no resulte deducible.

© Alvaro Ledo

En efecto, la norma indicada establece los límites a la deducibilidad de los intereses pagados directa o indirectamente a las partes vinculadas (entre la subsidiaria y el inversor), atendiendo al patrimonio neto de la subsidiaria. La relación que contempla dicha disposición es particularmente estricta (1:1) .

© Alvaro Ledo Nass

De ahí que deberán ser consideradas las limitaciones indicadas, al momento de apalancar las actividades de la subsidiaria por medio de créditos otorgados por el inversor. De resto, la figura de las regalías por uso de marcas o patentes, sólo sería gravable con un 5%, y los pagos derivados de servicios de asistencia técnica o consultoría, sólo serían gravados en el caso hipotético analizado en España (para el inversor que los recibe), y serían totalmente deducibles como costos para la subsidiaria (que los paga).

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(ii) Domiciliación de una sucursal

© Alvaro Ledo Nass PDVSA

Aspectos generales

© Alvaro Ledo

La consecuencia fundamental de la adopción de la figura de la sucursal, es el surgimiento de un establecimiento permanente para el inversor en Venezuela.

© Alvaro Ledo Nass

El establecimiento permanente se encontrará sometido al Impuesto sobre la Renta venezolano por sus enriquecimientos de fuente territorial y extraterritorial, pero sólo en lo que respecta a aquéllos que sean atribuidos a sus actividades .

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Adicionalmente, por tratarse de un establecimiento permanente en Venezuela, los pagos que sean efectuados a aquél con ocasión a servicios prestados en Venezuela, se encontrarán sujetos a la retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta, por el monto equivalente al 2% de cada pago o abono en cuenta . El impuesto que sea retenido en este caso será considerado como un adelanto del impuesto definitivo del ejercicio, el cual, podrá ser descontado en la oportunidad de la determinación final de aquél.

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Con el fin de mitigar el riesgo de que la Administración Tributaria Venezolana pretenda atribuir enriquecimientos a la sucursal que en realidad correspondan a las actividades del inversor (servicios o equipos suministrados en el caso hipotético desde España, entre otros), es importante tomar en consideración las siguientes recomendaciones:

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(a) En caso que el inversor sea contratado para prestar servicios a favor de un cliente en Venezuela (público o privado) que comprendan tanto servicios a ser suministrados desde España (offshore), como servicios a ser prestados localmente por la sucursal (onshore), es importante que el contrato establezca con claridad la descripción y el precio de cada uno en forma individual.

© Alvaro Ledo Nass

Mediante esta figura podrá demostrarse que sólo son imputables a la sucursal, los enriquecimientos derivados del contrato que correspondan a las actividades onshore, quedando por tanto excluidos del Impuesto sobre la Renta venezolano, los enriquecimientos atribuibles a las actividades realizadas por el inversor desde España.

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(b) Es conveniente que los servicios prestados localmente por la sucursal (onshore), sean facturados por aquélla y no por el inversor. Ello contribuirá a reforzar también que sólo están gravadas en Venezuela las contraprestaciones cobradas por la sucursal.

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(c) Al momento de autorizar la domiciliación de la sucursal, es importante también que el inversor limite sus actividades en Venezuela a las actividades específicas que ha estimado pertinente realizar.

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Mecanismos para la remisión de beneficios

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? Remisión de los beneficios de la sucursal

© Alvaro Ledo PDVSA

En principio las sucursales en Venezuela de empresas extranjeras se encuentran sometidas al Impuesto al Dividendo Presunto a la tasa proporcional del 34% sobre el monto de todos los beneficios que sea remitidos a la casa matriz.

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No obstante lo anterior, el referido impuesto no será aplicable en el caso hipotético por virtud de lo previsto en el artículo 10.5 del TDT . De ahí que una vez que la sucursal haya determinado el Impuesto sobre la Renta respecto de los enriquecimientos atribuibles a sus actividades en Venezuela, la remisión de los beneficios no será gravada en el país.

© Alvaro Ledo

Cabe observar que a diferencia de la subsidiaria, la sucursal no se encuentra sometida a las mismas limitaciones respecto de la remisión de beneficios, siendo que no es necesario que existan utilidades líquidas y exigibles, ni de la celebración de una asamblea de accionistas.

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De ahí que desde dicho punto de vista, ésta alternativa es más ágil y dinámica que la de la subsidiaria.

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? Pagos de regalías, honorarios por asistencia técnica u otros servicios e intereses.

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Conforme a lo previsto en el artículo 7.3 del TDT se permite atribuir como gasto deducible a la sucursal los pagos efectuados por honorarios, servicios de asistencia técnica, regalía e intereses, así como los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en Venezuela, como en cualquier otro país.

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La norma no establece limitación alguna para la atribución al establecimiento permanente del gasto por concepto de pagos de honorarios, asistencia técnica, regalías, intereses y comisiones a la casa matriz o empresas vinculadas.

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En función de lo anterior, en el presente caso reproducimos los comentarios expuestos respecto del caso de la subsidiaria. Es decir, que la sucursal también permite que se deduzcan como costos todos los gastos imputables a contratos celebrados con el inversionista, así como otras empresas relacionadas (tales como contratos de asistencia técnica, cesión de uso de marca o patentes, financiamientos, etc.), en la medida en que dichos gastos no excedan de los acordados entre partes independientes (precios de transferencia).

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Así, el inversionista podrá costear sus investigaciones y los gastos derivados de proporcionar a su sucursal ese apoyo y asistencia, y su sucursal deducirá esos costos del Impuesto sobre la Renta respectivo, aplicándose la misma tabla antes aludida, de porcentajes de impuestos y retenciones en los pagos efectuados al inversor desde su sucursal en Venezuela.

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2) Otros tributos

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? Impuesto al Valor Agregado

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Los servicios prestados por la subsidiaria o sucursal del inversor, así como los bienes importados o vendidos localmente por aquéllas resultarán gravados con la alícuota general del 12%.

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En este sentido, con independencia del receptor del servicio o comprador del bien, la empresa deberá trasladar a su cliente el Impuesto al Valor Agregado que resulte aplicable en cada uno de los pagos o abonos en cuenta.

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? Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas

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Tanto la subsidiaria, como la sucursal del inversor se encontrarán sujetas al presente tributo cuya alícuota podrá variar dependiendo de la(s) jurisdicción(es) municipal(es) en que sea prestado el servicio o en su defecto, en la jurisdicción municipal donde la empresa posea su establecimiento permanente. La base imponible de este tributo son los ingresos brutos obtenidos en cada año calendario. En otras palabras, la subsidiaria o sucursal del inversor deberá ubicarse en un domicilio, el cual formará parte de un Municipio, y éste, de acuerdo con su propia Ley Local (Ordenanza Municipal), bajo los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley Nacional, gravará con el Impuesto a las Actividades Económicas, las operaciones efectuadas en su jurisdicción de la sucursal o subsidiaria del inversor (este impuesto depende de cada Municipio, pero oscila entre el 0,5 y el 1% usualmente, calculado sobre la base de los ingresos brutos).

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3) Posibilidad de contratar personal local y asignar personal extranjero

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Una de las preocupaciones principales de los inversionistas extranjeros, es la posibilidad de contratar personal local, y la asignación de personal desde el extranjero.

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Al respecto, es importante aclarar que desde el punto de vista laboral tanto la subsidiaria como la sucursal se encuentran autorizadas para contratar personal de ambos tipos. De igual forma, ambas figuras cumplen con los requisitos necesarios para tramitar la inscripción de los trabajadores antes los entes de la seguridad social.

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En el caso de los trabajadores extranjeros, deberá obtenerse ?en las oficinas consulares venezolanas-, la visa de trabajo correspondiente.

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4) Tratado para la Promoción y Protección de Inversiones

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Por lo que atañe a la Protección de las Inversiones, tenemos que Venezuela ha suscrito muchos Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (TPI). La mayoría de los Tratados sobre esta materia suscritos por Venezuela (al menos en la década de los 90 cuando se firmó el de Venezuela y España aplicable al caso hipotético), son prácticamente idénticos en cuanto a su contenido y a los derechos y garantías que otorgan (especialmente respecto de la posibilidad de acudir a un centro de arbitraje internacional en caso de disputas con Venezuela).

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Sus aspectos más importantes son los siguientes:

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(i) Tanto la subsidiaria, como la sucursal permitirán al inversor la posibilidad de invocar las protecciones del TPI entre Venezuela y España.

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En efecto, el TPI será aplicable al inversor independientemente de la forma como materialice la inversión (directamente o a través de una sucursal o una subsidiaria). El artículo 1 del Acuerdo, define como “inversores” a las personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles, sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas según el derecho de esa Parte Contratante (España) o aquellas constituidas en una de las Partes Contratantes (Venezuela) y efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante (España).

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(ii) La definición de “inversiones” es lo suficientemente amplia como para proteger a la subsidiaria o sucursal del inversor

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Conforme a dicho acuerdo se incluyen dentro de la definición de “inversiones” a todo tipo de activos invertidos por nacionales de la Parte Contratante, tales como pero no exclusivamente: (i) los bienes muebles o inmuebles; (ii) las acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades; (iii) todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial; y, (iv) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por Ley o en virtud de un contrato.

© Alvaro Ledo

(iii) Se garantiza el tratamiento de la “Nación más favorecida”

© Alvaro Ledo Nass

Por su parte, el TPI garantiza el tratamiento de la Nación más favorecida (lo que permite invocar las disposiciones de cualquier otro TPI que haya suscrito Venezuela con cualquier país del mundo), y la protección de las inversiones frente a medidas discriminatorias, expropiatorias, confiscatorias de la inversión internacional, etc.

© Alvaro Ledo PDVSA

(iv) El mecanismo de Resolución de Controversias es el arbitraje internacional de inversiones

© Alvaro Ledo Nass PDVSA

Adicionalmente, el TPI dispone que la resolución de las controversias surgidas entre una Parte Contratante y un nacional o inversor de la otra Parte Contratante, serán sometidas, a solicitud o elección del nacional o inversor, a arbitraje por ante el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) adscrito al Banco Mundial (o a su mecanismo complementario si el Convenio no está vigente con respecto a una de las partes), creado por el Convenio para Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio de Washington). La Ley aplicable a la controversia será siempre, en virtud de lo propios Tratados Bilaterales, el propio Tratado (que contiene amplias disposiciones sobre el tratamiento justo de la inversión, la definición de medidas discriminatorias y expropiatorias, etc), el derecho internacional, y la Ley de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Venezuela).

© Alvaro Ledo

(v) Derecho a la transferencia de dividendos, utilidades y otros conceptos

© Alvaro Ledo Nass

Por último, destacamos también que el TPI contempla el denominado derecho a la “libre transferencia”, en atención al cual Venezuela se encuentra obligada a permitir a los inversores de la otra Parte (inversores de España como el inversionista del caso hipotético), la transferencia sin demora en moneda de libre convertibilidad de los pagos relacionados con una inversión como por ejemplo las ganancias, los dividendos, intereses, regalías, las sumas provenientes de la venta o liquidación total o parcial de la inversión y demás ingresos que pudiesen ser generados producto de la inversión.

© Alvaro Ledo PDVSA

Este es un tema de gran debate e interés en Venezuela, dado el control de cambios que rige en el país desde el 2003. Corresponderá a los Tribunales Arbitrales en el futuro determinar si en un sistema general y aplicable a cualquier sujeto como el control de cambios, dicha obligación queda supeditada a la disponibilidad de divisas en dicho sistema, o si la existencia de la restricción, aún general y no discriminatoria, implica un incumplimiento a la obligación referida de los TPI.

© Alvaro Ledo Nass PDVSA

Alvaro Ledo Nass PDVSA: Responsabilidad Social Empresarial

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Por Alvaro Ledo Nass

Sumario. I.- Las empresas petroleras y la responsabilidad social-ambiental. II.- Implicaciones del bajo perfil de una empresa petrolera en la comunicación de sus labores en áreas de responsabilidad social. III.- La filantropía como imagen corporativa. IV.- La paz y la armonía del entorno como responsabilidad de la empresa. VI.- Colaboración entre Estado y Empresa privada en temas sociales. VII.- Los directores de una empresa petrolera y la proactividad en el tema de la Responsabilidad Social Empresarial. VIII.- Beneficios para una empresa petrolera/minera de ser socialmente responsable. IX.- ¿Puede ser la responsabilidad social empresarial una ventaja competitiva?

I.- Las empresas petroleras y la responsabilidad social ambiental.

© Alvaro Ledo

Indudablemente que, en principio, la responsabilidad social de las empresas petroleras no puede diferenciarse conceptualmente de la responsabilidad social de otras empresas. Sin embargo, lo cierto es que, la actividad petrolera, aún cumpliendo estrictamente las regulaciones y requisitos ambientales, es una actividad abrasiva para el medio ambiente, entendido éste como una integralidad que va más allá de los supuestos ecológicos y se relaciona con el hábitat global de las zonas de producción y refinación petrolera, por lo que, el perjuicio al ambiente natural de toda actividad petrolera, incidirá decisivamente en el nivel de vida de las comunidades de las áreas de influencia de las actividades de hidrocarburos.

© Alvaro Ledo Nass

En relación a esto último, tres espectaculares y preocupantes fenómenos atmosféricos pueden mencionarse con fines ilustrativos. Por un lado, está el fenómeno de destrucción progresiva de la capa de ozono en buena medida debido a causas relacionadas con la explotación y consumo del petróleo y sus derivados, que generan los denominados fluorocarbonos o cloro-flúor-carbonos (CFC), cuya transmisión a la atmósfera produce mermas en la capa de ozono. Este fenómeno de destrucción de la capa de ozono por causas antrópicas tiene ya un carácter serio en las zonas polares en especial en la antártica hasta el punto que se habla del «agujero antártico del ozono». De acentuarse y ampliarse este proceso de disminución de la capa de ozono, se produciría una mayor irradiación ultravioleta y con ello más cáncer en la piel, aumento de las enfermedades oculares, menor rendimiento de los cultivos y plantaciones, desequilibrios en la ecología química y degradación de pinturas y plásticos.

© Alvaro Ledo PDVSA

Por otro lado, puede mencionarse también el fenómeno conocido como greenhouse effect o «efecto invernadero» (esto es, el efecto resultante del atrapamiento en la atmósfera de irradiaciones térmicas, las cuales al no poder salir al espacio producen un recalentamiento) el cual puede también tener «repercusiones trascendentales». Este efecto invernadero, que ciertamente tiene también causas naturales, se ha visto incrementado por causas humanas, tales como la producción de gases como el anhídrido carbono (CO2) generado en los procesos de obtención de energía que utilizan combustibles fósiles: automóviles, industrias, entre otros; y también otros gases incrementados también por causa del hombre como el metano (CH4), el óxido nitroso (NO2), cloro-flúor-carbonos (CFC) y el ozono (03).

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Las consecuencias del efecto invernadero van entre otras desde alteraciones del clima, susceptibles de producir alteraciones en la geografía física, en el régimen de precipitaciones y en otros aspectos, lo que puede tener repercusiones en los comportamientos humanos productivos (agricultura, ganadería, cultivos marinos) y no productivos (diseños de viviendas, planificación), hasta serios efectos sobre las costas debido al aumento del nivel del mar, como serían la pérdida de áreas habitadas, el incremento de inundaciones y el deterioro o supresión de playas.

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Finalmente hay que mencionar otro grave trastorno atmosférico: la lluvia ácida, la cual pone también de relieve problemas de contaminación transfronteriza. La lluvia ácida se produce principalmente a partir del anhídrido sulfuroso proveniente de la utilización, en procesos industriales y de obtención de energía, de combustibles fósiles (al parecer también contribuyen a la lluvia ácida los escapes de los vehículos, los cuales contienen hidrocarburos sin quemar y óxidos de nitrógeno y que dan lugar a contaminantes). El SO2 -y de forma análoga los óxidos de nitrógeno- reaccionan con la humedad de la atmósfera, convirtiéndose en ácido sulfúrico cayendo luego con la lluvia.

© Alvaro Ledo Nass

Las consecuencias son sin duda serias y a veces catastróficas: por una parte, se producen daños en materiales y superficies vegetales y también en la composición del suelo, cuya acidificación altera el mecanismo de nutrición vegetal.

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Por ello, no nos cabe dudas de que, la actividad petrolera, aún cuando se insertaría en el fenómeno general de la responsabilidad social empresarial, debe tener mayor acentuación que otras actividades productivas, en el desarrollo y cooperación en áreas sociales, por incidir o afectar de manera más evidente los hábitats y condiciones de las comunidades.

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De igual forma, no podemos dejar a un lado que, la situación del mercado energético mundial, produce como consecuencia una clara separación entre los beneficios derivados de la actividad petrolera, con los de las demás industrias. De allí que, aplicando un simple elemento de proporcionalidad y progresividad, estimamos que las empresas petroleras deberían tener mayor responsabilidad social que las demás empresas.

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II.- El bajo perfil de una empresa petrolera en la comunicación de sus labores en áreas de responsabilidad social.

© Alvaro Ledo Nass

Consideramos que, en el estado actual de la evolución de la responsabilidad social empresarial, el bajo perfil de una empresa en la comunicación de sus labores, puede ser perjudicial, no sólo para su imagen corporativa, sino además, para la identificación del público consumidor con la empresa.

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La comunicación de las actividades en áreas sociales, más que una estrategia publicitaria, está destinada a cumplir una misión trascendental. Contribuye a consolidar una cultura solidaria y la práctica de valores éticos-corporativos. Además, pudiera llegar a tener una función pedagógica, ya que difundiría ejemplos que pueden ser imitados.

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Creemos que existe un marcado quiebre en la tradición según la cual la empresa era una cosa, y la caridad otra muy diferenciada. Las empresas deben incorporar nuevos criterios en su proceso de toma de decisiones, tomando en cuenta la inversión social y el desarrollo solidario de su personal, sin olvidar la comunicación de sus actividades sociales, ya que, en un mundo globalizado y dominado por la decisiva influencia de los medios de comunicación masivos y redes sociales, la comunicación de las labores sociales es una fuerza que puede conducir a que se consoliden las tendencias que exigen a las empresas trabajar con pautas de responsabilidad social.

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Independientemente de los fines con que se utilice la comunicación y publicidad de las pautas y labores sociales de las empresas, lo cierto es que, debe imperar una concepción finalista: lo importante y relevante es que se ejecuten planes y actividades de responsabilidad social, y que al difundirse, puedan generar un efecto cascada, positivo para generalizar la tendencia.

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III.-La filantropía como imagen corporativa.

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Tal y como señaláramos en el punto anterior, estimamos que no debe existir ningún cuestionamiento en que la filantropía sea difundida y aprovechada en publicidad. Por supuesto que ello no puede significar una centralización exclusiva de la imagen de una empresa, ya que estimamos que, la comunicación y el efecto multiplicador de ésta en la responsabilidad social, puede distorsionarse e implicar una manipulación del espíritu solidario del consumidor.

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Como en toda actividad humana, es necesario que exista un equilibrio: la empresa debe desarrollar su imagen corporativa en base a sus productos, las ventajas que ofrece al consumidor, pero sin olvidar la necesaria responsabilidad social que imponen los tiempos modernos.

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Existen casos altamente interesantes (Chevrón por ejemplo) que utiliza su responsabilidad ambiental y social, como parte de su estrategia publicitaria, pero sin olvidar las necesarias estrategias desde el punto de vista comercial e industrial, que deben acompañar su labor.

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La exclusión de cualquier imagen corporativa distinta a la filantrópica, pudiera llegar a ser perjudicial para una empresa, que perdería competitividad real en los mercados, al ser percibida como una ONG, más que como una empresa. Sin embargo, sí puede la imagen filantrópica, ser un complemente ideal en la imagen corporativa de una empresa, lo cual generaría un efecto multiplicador, identificaría al consumidor con la empresa, y le daría el equilibrio publicitario y ético para consolidar su imagen, y por ende, gran parte de su éxito comercial e industrial.

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IV.- La paz y la armonía del entorno como responsabilidad de la empresa.

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La gestión de una empresa, o lo que es lo mismo, el despliegue ordinario de sus actividades cotidianas productivas, no puede estar divorciada del contexto geográfico donde se desenvuelve. Es posible armonizar la eficiencia económica y la eficiencia social. El trabajo decente ofrece dividendos económicos. Puede incrementar la productividad de las empresas, y también fomentar esquemas de crecimiento más equitativo y sostenibles. La existencia de mercados de trabajo estables estimula el aumento de la demanda y de las inversiones; las iniciativas de la promoción de la igualdad de género tienen efectos positivos en el crecimiento económico; el diálogo social permite alcanzar un equilibrio entre objetivos de diversa índole, como, por ejemplo, entre la flexibilidad que necesitan las empresas y la seguridad a que aspiran los trabajadores.

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En ese marco, es indudable que, la responsabilidad social de las empresas abarca también la integración de las empresas en su entorno local. Las empresas contribuyen al desarrollo de las comunidades en que se insertan, sobre todo de las comunidades locales, proporcionando puestos de trabajo, salarios y prestaciones, e ingresos fiscales. Por otro lado, las empresas dependen de la salud, la estabilidad y la prosperidad de las comunidades donde operan. Por ejemplo, la mayor parte de sus contrataciones tienen lugar en el mercado de trabajo local, por lo que están directamente interesadas en que en su lugar de ubicación haya personas con las competencias que necesitan. Además, las PYME encuentran a menudo la mayoría de sus clientes en la zona circundante. La reputación de una empresa en su lugar de ubicación y su imagen como empresario y productor –y también como agente de la vida local– influye sin duda en su competitividad.

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Asimismo, las empresas interactúan con el entorno físico local. Algunas dependen de un entorno limpio –aire puro, aguas no contaminadas o carreteras descongestionadas– para su producción u oferta de servicios. Puede existir también una relación entre el entorno físico local y la capacidad de las empresas para atraer trabajadores a la región donde están radicadas. Por otro lado, las empresas pueden ser responsables de diversas actividades contaminantes: polución acústica, lumínica y de las aguas; contaminación del aire, del suelo y problemas ecológicos relacionados con el transporte y la eliminación de residuos. Por ello, las empresas con mayor conciencia de las cuestiones ecológicas realizan a menudo una doble contribución a la educación medioambiental de la comunidad.

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Muchas empresas se comprometen con la sociedad local a través de, por ejemplo, el ofrecimiento de plazas adicionales de formación profesional, la colaboración con organizaciones de defensa del medio ambiente, la contratación de personas socialmente excluidas, el ofrecimiento de servicios de guardería a sus trabajadores, el establecimiento de asociaciones con comunidades, el patrocinio de actividades deportivas o culturales a nivel local o la realización de donaciones para obras de beneficencia.

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El establecimiento de relaciones positivas con la comunidad local y la consiguiente acumulación de capital social son especialmente importantes para las empresas. También para las sociedades multinacionales, que utilizan cada vez más estas relaciones para cimentar la integración de sus filiales en los distintos mercados en que están presentes. El conocimiento de los agentes locales, las tradiciones y los recursos del entorno local es, sin duda un activo que las empresas pueden capitalizar.

© Alvaro Ledo

Sin embargo, es indudable que la paz y la armonía del entorno, no son responsabilidad exclusiva de la empresa, por cuanto ésta no se puede configurar en un sustituto del Estado, por lo que las contribuciones al entorno de las empresas, deben ser vistas como un aporte, y no como la solución definitiva a los inconvenientes del hábitat, ello, sin menoscabar por supuesto, que el papel de la empresa no será uno secundario, sino más bien principal en su entorno, eso sí, en correlación, corresponsabilidad y coordinación con el Estado.

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VI.- La cooperación entre Estado y Empresa privada en temas sociales.

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La estrecha cooperación entre el sector empresarial y el Estado, es a nuestro juicio, uno de los elementos claves del éxito de la responsabilidad social empresarial.

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No puede la empresa desplegar una política autónoma, individual, y aislada del contexto de las instituciones que operan en un país, porque correría el riesgo de ver la infructuosidad de sus esfuerzos, como tampoco ha demostrado el Estado que puede tener éxito en políticas que impliquen un cambio de rumbo en sectores consolidados de pensamiento (libre mercado). Es necesaria la intervención y participación de todos los sectores involucrados.

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Al mismo tiempo, existen razones de eficiencia y eficacia, que aconsejan una cooperación, coordinación y corresponsabilidad, más que una alineación entre las empresas y el Estado. Si una iniciativa social empresarial, está totalmente desconectada de la acción estatal, puede ocurrir que se solape el emprendimiento privado con el del sector público, que se repitan acciones innecesarias, o que la desorganización reste eficacia a las gestiones de ambos.

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Adicionalmente, existen elementos jurídicos constitucionales que exigen esa cooperación y coordinación. En primer lugar, la corresponsabilidad enunciada como principio constitucional por el artículo 4 de la Carta Magna, exige una acción conjunta de los ciudadanos con el Estado. De allí, que se amplíe considerablemente el ámbito de participación ciudadana en los asuntos públicos, y que se catalogue al sistema democrático como participativo y protagónico, más que representativo.

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Auxiliarmente, la corresponsabilidad y coiniciativa, se ve plasmada en diversas disposiciones constitucionales, tendientes todas a procurar la intervención del Estado y el sector privado en órdenes sociales de variada naturaleza, para brindar de esta manera una protección integral del conglomerado social. A manera de ejemplo, con la finalidad de “la promoción de la prosperidad y del bienestar social del pueblo” que indica el artículo 3 constitucional, se prevé en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que constituye deber del Estado “? conjuntamente con la iniciativa privada promover el desarrollo armónico de la economía nacional, a fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza?”; expresando a su vez que el régimen socioeconómico de la República debe estar fundamentado en los principios de “? de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad?” y ello con la finalidad de “?asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.”

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Tal concepción desde luego implica un replanteamiento en el orden de la responsabilidad social empresarial, que no debe planificarse como una acción aislada y filantrópica de las empresas, sino como parte de una corriente de reequilibrio del bienestar y progreso social.

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VII.- Los directores de una empresa petrolera y la proactividad en el tema de la Responsabilidad Social Empresarial.

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Los Directores de una empresa petrolera, son ciudadanos calificados, por su importancia y poder para influir en la sociedad. Lo estrecho de la relación empresa-sociedad, hace que, quienes tienen poder para influir en la empresa, incidan en las relaciones sociales de muchas maneras que no tienen una conexión directa sólo con sus productos o beneficios. La actividad de las empresas, y el rumbo que a éstas le impongan sus Directores, tiene una dimensión pública, por sus efectos porque colabora en la configuración de la sociedad y es importante para el desarrollo de la misma.

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Un papel importantísimo de los Directores de las empresas petroleras, es el ejercicio correcto de su poder político-corporativo, especialmente en contextos de baja calidad moral o institucional. Dado el poder que tienen empresas y sus Directores en la sociedad, es vital que asuman un rol proactivo, que descubran y asuman, con todas sus implicaciones legales y éticas, la totalidad de las responsabilidades que les conciernen como dirigentes.

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Aunque los campos de acción de la Responsabilidad Social Empresarial, no son previamente definibles, y así lo demuestran los diferentes ejemplos de contribuciones sociales de distintas empresas, lo más importante es el empuje que los Directores de empresas puedan darle al manejo ético de las relaciones que marcan la base de la pirámide de acción social empresarial.

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En definitiva, si la influencia e importancia del rol de las empresas en la acción social no se pone en duda, la trascendencia del rol activo de sus Directores (motor seguro de la actividad empresarial) viene coligada, como un efecto o consecuencia, de la premisa anterior.

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VIII.-¿Puede ser la responsabilidad social empresarial una ventaja competitiva?.

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En general, podemos afirmar que existen numerosos factores que abonan la conclusión de que, la Responsabilidad Social Empresarial, aporta numerosos beneficios a una empresa petrolera o minera, y en general, a cualquier empresa, independientemente del rubro al que se dedique.

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Así, las nuevas inquietudes y expectativas de los ciudadanos, consumidores, poderes públicos e inversores en el contexto de la mundialización y el cambio industrial a gran escala, pueden generar una identificación del consumidor o de las autoridades, con las empresas más involucradas en el factor social.

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A su vez, los criterios sociales influyen cada vez más en las decisiones de inversión de las personas o las instituciones tanto en calidad de consumidores como de inversores, sin contar con que, la preocupación cada vez mayor sobre el deterioro medioambiental provocado por la actividad económica, y en especial, por la petrolera o minera, producen que, las empresas con mayor y mejor desempeño en los ámbitos ambientales y sociales, tengan ventajas comparativas con relación a la asignación de nuevas áreas o derechos de explotación, y en cuanto a la permisología para el despliegue de su objeto empresarial.

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No obstante, la gestión social de las empresas petroleras o mineras, debe ir acompañada de una adecuada política de comunicación, como un factor de estímulo de las gestiones sociales, y por cuanto la transparencia de las actividades empresariales propiciada por los medios de comunicación y las modernas tecnologías de información y comunicación, contribuye a la cristalización de positivas imágenes corporativas.

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Igualmente, a medida que las propias empresas se enfrentan a los retos de un entorno en mutación en el contexto de la mundialización, debe aumentar su convencimiento de que la responsabilidad social puede tener un valor económico directo y ser una ventaja competitiva. Aunque la responsabilidad principal de las empresas consiste en generar beneficios, pueden contribuir al mismo tiempo al logro de objetivos sociales y medioambientales, integrando la responsabilidad social como inversión estratégica en el núcleo de su estrategia empresarial, sus instrumentos de gestión y sus actividades.

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Cuando la responsabilidad social de la empresa constituye un proceso de gestión de sus relaciones con diversos interlocutores que pueden influir realmente en su libertad de funcionamiento, los argumentos comerciales son evidentes. Por tanto, la responsabilidad social debe considerarse una inversión y no un gasto, al igual que la gestión de la calidad. Así, pueden adoptar un enfoque financiero, comercial y social integrado, que desemboque en una estrategia a largo plazo que minimice los riesgos relacionados con la incertidumbre (política, social o institucional). De allí que, progresivamente, estimamos que es una ventaja competitiva que las empresas asuman su responsabilidad social a lo largo de toda la cadena de producción.

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Alvaro Ledo Nass PDVSA: La aplicación inmediata de las normas de orden público. El ejemplo de una eventual reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

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Por: Alvaro Ledo Nass

 

Mucho ha debatido la doctrina, sobre el momento en que debe considerarse vigente y aplicable una nueva norma, en particular en los casos en que se traten de normas de orden público, como pudiera tratarse, a nuestro juicio, de una eventual reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos venezolana (“LOH”), ya que se trata de un sector elevado a rango constitucional por los artículos 302 y 303 de la Carta Magna; o como pudiera ser el caso de una enmienda constitucional, cualquiera que sea su contenido.

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En el caso concreto de la LOH, y una hipotética reforma, es pertinente analizar su aplicabilidad inmediata o no, puesto que la celebración de varios contratos con empresas privadas, antes de la hipotética reforma, conduciría a preguntarse si los mismos pueden o no ser regidos por la aludida modificación legal.

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Sobre el particular, conviene recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 302, reserva directamente la actividad petrolera al Estado, y la vincula con la conveniencia nacional, la soberanía económica y política y el interés público.

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Indudablemente que la reserva de rango constitucional, produce varias consecuencias prácticas: a) en primer lugar, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la propia Constitución (Supremacía Constitucional), toda Ley, acto sub-legal o cualquier sub-sector del ordenamiento jurídico que contradiga la letra expresa de la Constitución, es inaplicable, y, b) en segundo lugar, las normas de rango constitucional son de aplicación directa e inmediata, por lo que, cualquier reforma a la LOH, deberá considerarse de orden público, en tanto y en cuanto el sector es calificado por el Constituyente en el artículo 302, como vinculado a la soberanía económica, política y social de la Nación.

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En cumplimiento de ese mandato constitucional, la LOH, dispuso los términos de la reserva, estableciendo para las actividades primarias, la obligatoriedad de que sean ejercidas directamente por el Estado, dejando únicamente la posibilidad de que los particulares, en asociación con el Estado mediante una empresa mixta con un mínimo de 50,1% de capital público, puedan intervenir en dichas actividades, pero existe la duda de si esa norma fuera modificada, qué tratamiento jurídico debería dársele a los contratos firmados antes de su vigencia.

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Al ser las disposiciones de la LOH, normas de desarrollo de la reserva constitucional, su aplicación es directa e inmediata, lo que se traduce en el correlativo deber de las empresas operadoras de adaptarse a dichas regulaciones, no existiendo retroactividad en la aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por el hecho de aplicarse a los contratos ya suscritos, puesto que la misma no será empleada para regir los efectos ya consolidados de los Convenios, esto es hacia el pasado, sino para regular los Convenios, en todas aquellas consecuencias y efectos hacia el futuro, desde la entrada en vigencia de la aludida reforma de la Ley.

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La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la polémica desatada en años recientes sobre su “imparcialidad”, ha sido muy clara en diferenciar el concepto de irretroactividad, con el de aplicación inmediata de las normas, máxime cuando son de orden público, carácter éste que no puede ser discutido en el caso de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando la propia Carta Magna, vincula a tal sector, dentro de los aspectos fundamentales de la soberanía política y económica de la Nación, por lo que no sería creíble si cambiara el criterio reiterada en la actualidad.

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Así, desde sus inicios institucionales, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, recaída en el caso: Diógenes Celta Aponte y Alfredo Valarino Uriola, con relación a la aplicación inmediata de las normas de orden público, en el marco del derecho intertemporal, lo siguiente:

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Sobre este asunto, Joaquín Sánchez Covisa, uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho intertemporal, expresa lo siguiente:
´El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno… Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad… Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

  1. a) Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y,
  2. b) Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos…”

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Nótese que, la Sala Constitucional, claramente establece que, sólo constituirán derechos adquiridos, los efectos producidos antes de la vigencia de la nueva ley, por lo que, las actividades, pagos y regulación de los Convenios Petroleros por ejemplo, al menos después de la entrada en vigencia de la hipotética reforma a la LOH ?no así con anterioridad-, no califican como derechos adquiridos, siéndoles perfectamente aplicable la reforma.

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Ahora bien, con posterioridad, mediante la sentencia del 09 de mayo de 2001, recaída en el caso: CANTV vs sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2000, la Sala Constitucional, entró directamente a diferenciar la retroactividad, de la aplicación inmediata de las normas, indicando:

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 “Tampoco es cierto que la Sala de Casación Social haya violado el principio de irretroactividad de las leyes que se le imputa. En efecto, la parte recurrente argumentó que la relación jurídica que unía a las partes del juicio tuvo su origen, se desarrolló y se extinguió con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, lo que, supuestamente, implicaría que a la Sala Social no le estaba permitida la aplicación de la norma contenida en el artículo 89 del Texto Fundamental. Al respecto, considera esta Sala pertinente precisar que no debe confundirse la retroactividad de la Ley con su aplicación inmediata. Ciertamente, habrá ocasiones en las que la aplicación de una normativa determinada no sea posible sin violar aquel principio, pero, en casos como el presente de lo que se trata es de la aplicación directa e inmediata de una normativa de obligatoria observancia, toda vez que, para el momento de ser analizados los autos, entró en vigor una normativa que el órgano decisor debe forzosamente aplicar, sin que ello pueda ser considerado como un desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley, tanto más si se considera que los supuestos contenidos en la mencionada disposición constitucional, se encontraban consagrados en nuestra legislación laboral en los artículos 1, 59, 60 y 65, entre otros, de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron constitucionalizados al ser incluidos en el nuevo Texto Fundamental.  En tal virtud, resulta improcedente el alegato de la aplicación retroactiva en que supuestamente había incurrido la Sala Social al dictar su sentencia”.

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La diferencia aludida en la sentencia, es perfectamente trasladable, al caso de que se apliquen a los Convenios petroleros, las normas de la “reformada” LOH, toda vez, que no se trataría de una aplicación retroactiva (hacia el pasado), puesto que la nueva ley no regiría los supuestos y efectos ya consolidados de tales Convenios, sino que regiría hacia el futuro, sobre los efectos de los Convenios aún no nacidos cuando entró en vigencia la nueva Ley.

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Por su parte, esa aplicación inmediata que la Sala Constitucional diferencia de la retroactividad, es ubicada por la misma jurisprudencia constitucional, como una consecuencia del efecto derogatorio de la norma nueva. Así, mediante sentencia del 16 de octubre de 2002, recaída en el caso: Constitucionalidad Ley Orgánica contra la Corrupción, se dejó sentado que:

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“En este sentido, considera oportuno la Sala citar a Diez-Picazo, quien refiriéndose al efecto derogatorio sin acto de derogación, citando a Sorrentino, sostiene que “el efecto derogatorio no sería más que la consecuencia constitucionalmente necesaria de la existencia de una antinomia que debe ser eliminada en aras de la unidad del ordenamiento jurídico…” (DIEZ-PICAZO, Luís María, La Derogación de las Leyes, Editorial Civitas, Primera Edición, Madrid, 1990. Pág. 257)”.

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Seguidamente, la Sala Constitucional, se ocupó de arrojar luces en torno a posibles soluciones de derecho intertemporal, cuya interpretación, en cuanto a la vigencia o no de una determinada sucesión de leyes en el tiempo, sea confusa. En este sentido, empleó las figuras de las leyes de conflictos y las leyes de transición, mediante la sentencia del 14 de octubre de 2003, recaída en el caso: Alexis Bravo León, de la siguiente forma:

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“Este carácter temporal es lo que SÁNCHEZ COVISA, citando a ROUBIER, indica como una de las figuras empleadas en los casos en que se encuentran, transitoriamente, dos regímenes jurídicos distintos, y se requiere de un tercer elemento normativo, de aplicación temporal y excepcional, a los fines de lograr una adecuación de las relaciones jurídicas suscitadas y afectadas por el transcurso del interregno normativo. Así, tales dispositivos son considerados por el autor como “leyes de transición”, y se caracterizan por lo siguiente:

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´Roubier (…) distingue acertadamente los conceptos de ley de conflictos y ley de transición. ?Ley de conflictos? es aquella que tiene por finalidad solucionar, en uno u otro sentido, los conflictos entre dos leyes sucesivas, determinando la aplicación de la una o de la otra. ?Ley de transición? es la que tiene por finalidad establecer un régimen intermedio entre ambas, que facilite a los intereses particulares su acomodación paulatina a la nueva legislación. Sin embargo, nosotros hemos prescindido de esta distinción. En nuestro concepto de normas de derecho intertemporal está incluido de modo primordial ?según puede deducirse de lo expuesto- la llamada ?ley de conflictos?, pero también lo está la ?ley de transición?, en cuanto toda ley de transición contiene la solución de un conflicto entre normas sucesivas, las cuales, en tal caso, pueden ser tres: la anterior, la posterior y la que regula el régimen transitorio intermedio” (Joaquín Sánchez Covisa. La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano. Editorial Sucre. Caracas 1943. Pág. 146)”.

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Puede desprenderse de la decisión parcialmente trascrita, que las dudas sobre la sucesión de leyes en el tiempo, pueden aclararse mediante leyes de conflicto ?que determinan qué norma se aplica a una situación- (en el caso bajo análisis de los Convenios Petroleros, podría pensarse en una reforma de la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias de Hidrocarburos que aclare la aplicabilidad de la reforma de la LOH a los Convenios, o incluso, en una nueva ley de similar estilo), y mediante leyes de transición ?que rigen el tiempo intermedio entre la vigencia de una norma y otra, lo cual en el caso particular pareciera innecesario-.

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No obstante haber aclarado las dudas en torno al tema del derecho intertemporal, la Sala Constitucional continuó reiterando su criterio en el tiempo. Así, se produce la decisión del 05 de mayo de 2004, recaída en el caso: Ellen Lells Lemberg y Silvely Kalve de Lethbridge, en la que se expuso:

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 “En el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace está distinción en los siguientes términos:

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´Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron´?

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Del precepto antes trascrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que  Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

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De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados anteriores a su entrada en vigencia?, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.”.

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La claridad con que resulta entonces, la aplicabilidad a los Convenios petroleros, de las normas de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y cualquier reforma de ésta, eso sí, sólo para los efectos futuros a partir de la entrada en vigencia de la ley, no puede quedar en duda. A todo evento, la Sala Constitucional ratificó de forma contundente lo anterior, cuando dictó la decisión  de fecha 8 de marzo de 2006, recaída en el caso: Municipio Libertador del Estado Carabobo, en donde nuevamente abordó el tema de la aplicación inmediata y la retroactividad, en los siguientes términos:

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“?cabe señalar que una de las características de la ley, generalmente aceptada, es la vigencia indefinida (Vid sentencia número 418 del 5 de abril de 2005 Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada). Las leyes despliegan los efectos que le son típicos hasta tanto se produzca alguna circunstancia que el propio ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia. Tal noción, conjuntamente con la vocación de permanencia de las leyes, no es sino expresión de la regla favor acti, conforme a la cual, la ley, como acto jurídico, goza de la protección que el ordenamiento otorga a todos sus actos.  Ahora bien, entre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentra, como es notorio, la derogación; no obstante, la seguridad jurídica impide que los actos jurídicos válidamente realizados puedan suprimirse sin tomar en consideración los efectos que han producido y las relaciones que han creado (Vid. Luis María Diez Picazo, “La Derogación de las Leyes”, Editorial Civitas, Madrid, 1990, pp. 143-151).

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 Esa relación acto jurídico-efecto jurídico, sitúa la problemática a dilucidar dentro del denominado Derecho Intertemporal.  En tal sentido, los supuestos de hecho de una norma pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso, por tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley; en cambio, las consecuencias jurídicas de ese supuesto de hecho pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado período, es decir, bajo la vigencia de dos o más normas. En esa hipótesis el principio de irretroactividad exige, en aplicación de la regla tempus regit actum, que la ley vigente en un período dado determine la eficacia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias derivadas de tales supuestos?”

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La decisión, alude a los supuestos en que un acto jurídico, tenga una serie de efectos continuados en el tiempo, y, durante su existencia, se produzca la vigencia de dos normas distintas y sucesivas en el tiempo. La solución, sería clara y lógica: cada Ley debe regir los efectos de ese acto jurídico producidos bajo su vigencia. Así, una ley regirá los efectos de los Convenios mientras estuvo vigente, pero la hipotética reforma a la LOH debe aplicársele a los aludidos Convenios a partir de su vigencia y hacia el futuro.

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  Y es que, en definitiva, la Sala Constitucional, ha dejado sentado con claridad y contundencia, que la aplicación inmediata de las normas, máxime si son de orden público, no genera ninguna violación al principio de irretroactividad, en especial en las llamadas “situaciones jurídicas en curso” como serían los Convenios petroleros, que fueron concertados bajo la vigencia de una ley, pero durante su vigencia, entró en vigor una norma nueva, por lo que, los efectos y el tiempo en que estuvo en vigencia la ley anterior, se considerarán consumados, pero la regulación futura del contrato, a partir de la eficacia de la norma nueva, debe adaptarse a los preceptos vigentes del ordenamiento jurídico.

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Pero del mismo modo, paralelamente a la no existencia de violación del principio de irretroactividad, si no se aplicara a los Convenios las normas de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se generaría una violación al principio de “irreversibilidad del efecto derogatorio de las normas“, desarrollado por la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2003, recaída en el caso: Freddy Belisario y Fanny Brito de Belisario, en la cual se dejó en claro que:

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“En criterio de esta Sala, la llamada “reviviscencia” de las leyes que han sido objeto de derogatoria expresa por otras leyes, dictadas por la autoridad competente siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Constitución, constituye un acto negativo del legislador, que colide directamente con el denominado efecto derogatorio arquetípico, el cual consiste “primordialmente en la cesación de la vigencia de la ley, es decir, en la cesación de su pertenencia activa al ordenamiento (…) dado que deja de poseer una ilimitada capacidad reguladora. La eficacia o aplicabilidad a situaciones concretas de la ley derogada depende, en cambio de la diversa incidencia de las normas de Derecho intertemporal sobre el fenómeno derogatorio. Así, desde el momento en que el efecto derogatorio que sigue a un acto de derogación expresa no es sino consecuencia del ejercicio de la potestad legislativa, sólo el renovado ejercicio de ésta puede volver a otorgar vigencia. La única verdadera excepción a esta regla general es la invalidez de la ley derogatoria, ya que la nulidad arrastra todos los efectos de la ley, incluido el efecto derogatorio. De todo ello se sigue que el rasgo último o núcleo esencial del efecto derogatorio arquetípico consiste precisamente en su irreversibilidad; esto es, salvo en los casos de invalidez, la vigencia perdida no puede, por definición, ser recuperada o mantenida: sólo un nuevo acto positivo de legislación puede otorgar vigencia; pero, en este caso, se trataría ya de una nueva ley” (Cfr. Luis María Díez-Picazo, “La irreversibilidad en cuanto núcleo esencial de efecto derogatorio”, en La Derogación de las Leyes, Madrid, Civitas, 1990, pp. 255 y 256).

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El principio de la irreversibilidad del efecto derogatorio de las leyes, junto con otros típicos del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como son el principio de jerarquía de la Norma Fundamental, el principio de la primacía de los derechos humanos, el principio de legalidad de la actividad de la Administración y el principio la irretroactividad de las leyes, previstos en los artículos 7, 19, 25, 24 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran íntimamente vinculados a la noción de seguridad jurídica, como premisa axiológica de todo ordenamiento jurídico y expectativa razonable de todos los ciudadanos, la cual puede entenderse, en armonía con la doctrina de esta Sala (vid. sentencia n° 1.928/2002, del 15.08) como “suma certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad (…) pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de esos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad” (Cfr. Antonio Enrique Pérez Luño, La Seguridad Jurídica, 2da edición, Barcelona, Ariel, 1994, p. 40).

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?la seguridad jurídica como principio inherente al contenido del artículo 2 de la Carta Magna de 1999, en atención al principio de la irreversibilidad del efecto derogatorio de las leyes implícito en el artículo 218 la vigente Constitución, que contiene el principio lex posterior derogat legi priori”.

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De esta manera, la irreversibilidad del efecto derogatorio de las normas, obliga a aplicar la norma nueva a todas las situaciones en curso a su entrada en vigencia, y, de no hacerse, se vulneraría uno de los principios integrantes de la seguridad jurídica, asegurada constitucionalmente.

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En resumen, como puede desprenderse con facilidad del análisis de la evolución de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del derecho intertemporal y de la aplicación inmediata de las normas de orden público, no existe retroactividad si se aplica una norma hacia el futuro, a partir de su entrada en vigencia, máxime cuando la misma se inserta en un sector de evidente interés público. Aún más, la no aplicación de la norma nueva, sí podría producir alteraciones a la seguridad jurídica, por generar una reviviscencia de una Ley derogada, desconocedora del principio según el cual “La Ley posterior deroga a la Ley anterior“.

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Alvaro Ledo Nass PDVSA: Breves notas sobre el régimen jurídico de los hidrocarburos en España

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Por: Alvaro Ledo Nass

Evolución histórica de la regulación de los hidrocarburos

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Ya desde hace dos siglos en España, específicamente en el artículo 4.º del Decreto de 29 de diciembre de 1868, que aprobaba las bases generales para la nueva legislación de minas, aparecían el petróleo y los aceites minerales, así como el asfalto y los betunes, entre las sustancias útiles del reino mineral de la sección tercera quedando, consecuentemente, sometidos al régimen general de la minería. La creación por Real Decreto-Ley de 28 de junio de 1927 -por consideraciones de índole fiscal, económica y social- del Monopolio del Estado sobre el petróleo no supuso modificación alguna del régimen jurídico minero aplicable para la investigación y explotación de combustibles líquidos minerales, pero significó el monopolio en la «obtención en el país de combustibles de la misma especie mineral o la producción en el país, la importación y la venta de cualesquiera otros combustibles líquidos de origen mineral o de origen vegetal» (art. 1.º) y el que, «cuando los combustibles líquidos de cualquier origen se obtengan en el país como residuos de una fabricación cuyo principal objeto sea otro, o como recurso o medio de beneficiar una mina, el Monopolio adquirirá el producto y se encargará de distribuirlo y venderlo sin más intervenciones».

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En 1939, mediante el Decreto de 23 de septiembre , se aprueban unas normas para investigación y explotación de hidrocarburos buscando estimular y fomentar las investigaciones sobre dichas sustancias, que se habían visto frenadas por la creación del Monopolio de Petróleos. Esta disposición, en función de las «circunstancias especiales que presentan los yacimientos petrolíferos, muy diferentes a las que concurren en las demás sustancias minerales»», modificó el régimen general de la minería en varios puntos: 1.) Se consideraban como de interés nacional los yacimientos de hidrocarburos naturales, líquidos y gaseosos, quedando excluidas estas sustancias del derecho de registro por particulares (art. 1º); 2.-) Se permitía que las compañías petrolíferas cuyo asunto principal de negocio estuviera en país extranjero pudiesen solicitar los oportunos permisos siempre que se constituyeran con arreglo a la legislación española; y, 3.-) Se obligaba al explotador a poner su producción en mina a disposición de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A., que tenía la obligación de comprar la cantidad de productos que interesasen al Estado español a un precio, por lo menos, igual al que en el mercado internacional tuvieran los productos similares (art. 19).

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Posteriormente, la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 derogó expresamente con su artículo 77 el Decreto de 23 de septiembre de 1939 y sometió los hidrocarburos al régimen jurídico general para la minería al encuadrar entre los minerales de la Sección B) de su artículo 2º a los gases naturales y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, a la vez que calificaba en su artículo 1º dichas sustancias como “bienes de la Nación que el Estado podía explotar directamente o ceder su explotación a españoles o sociedades y otras personas legalmente constituidas y domiciliadas en España, cuyo capital fuese en un 75 por 100, al menos, propiedad de españoles”.

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Llegado este punto, el 12 de diciembre de 1952 , el Gobierno mediante Decreto declara de interés nacional las investigaciones de hidrocarburos fluidos a los efectos de lo dispuesto en los artículos 48 a 50 de la Ley de Minas de 1944 en cuanto a las zonas reservadas al Estado. Parece ser que esta disposición respondía al deseo oficial de que se efectuara lo más rápidamente posible un reconocimiento extensivo del territorio nacional con objeto de localizar en el mismo las zonas en las que fuese más probable la existencia de hidrocarburos, zonas en las que posteriormente se concentraría la labor de investigación. Guiado por este criterio, el Gobierno dispuso también la reserva a favor del Estado para dicho recurso geológico de todo el territorio nacional y las zonas de soberanía de Marruecos y Colonias, sin perjuicio de los derechos dimanantes de los permisos de investigación y concesión de explotación otorgados o en tramitación con anterioridad, medida que fue acompañada del encargo que se hizo al Instituto Nacional de Industria de ejecutar las prospecciones e investigaciones de las áreas reservadas por si o con colaboración, previa autorización del Gobierno, de entidades o intereses privados. La vigencia de este Decreto, prevista ab initio para el 31 de diciembre de 1954, fue prorrogada explícitamente hasta la aprobación y desarrollo reglamentario de la primera Ley española sobre hidrocarburos.

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Pocos años después el legislador, de acuerdo con el Gobierno, entendió «la gran importancia económica y estratégica del petróleo, cuyo valor como material de energía se acrecienta de continuo y cuyas aplicaciones como materia prima de la gran industria química son de día en día más numerosas y trascendentes justificando, ciertamente, los esfuerzos y sacrificios que se realicen para disponer de una producción nacional de hidrocarburos que alivie nuestra balanza de pagos de la pesada carga que representa su importación y nos permita hacer frente a la demanda de estos productos, que aumenta con ritmo acelerado».

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Por tal razón, se dicta la Ley de régimen jurídico de la investigación y explotación de los hidrocarburos, aprobada el 26 de diciembre de 1958 ?su Reglamento fue aprobado por Decreto de 12 de junio de 1959-, en la que se mantiene que los hidrocarburos líquidos y gaseosos, cuyos yacimientos estén en territorio nacional, constituyen patrimonio inalienable e imprescriptible de la Nación, de acuerdo con las normas tradicionales del derecho minero español (art. 1.º) y la diferencia entre las labores de investigación y explotación, correspondiendo a cada una de ellas como medio de otorgamiento los permisos y las concesiones respectivamente. Sólo quedó pendiente el tema de las reservas estatales (regulado con carácter temporal por Decreto de 12 de diciembre de 1952) y el artículo 78 de la Ley entró en él disponiendo que se mantenían «como reservas a favor del Estado aquellas partes del territorio nacional en que las labores de investigación, que desde hace años vienen realizando el Instituto Nacional de Industria y otros organismos oficiales en la actual zona de reserva para hidrocarburos, han adquirido particular importancia. La superficie total de las zonas reservadas en territorio peninsular no excederá de 3.500.000 hectáreas…».

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Seguidamente, fue dictada la Ley 21/1974 de 21 de junio, que a nuestro juicio, consagró algunas medidas que, aunque anticuadas, permitieron y ampliaron considerablemente el ámbito de la libertad empresarial en el negocio de los Hidrocarburos español. En efecto, el preámbulo del texto legal que analizamos es bien claro en cuanto a sus motivaciones al decirnos que «la experiencia recogida durante los catorce años transcurridos desde la promulgación de la Ley vigente, los cambios operados en nuestros ordenamientos jurídico-económico y fiscal, la evolución experimentada por las técnicas aplicadas en estas actividades y, principalmente, la necesidad de procurar un cierto grado de independencia en nuestro abastecimiento de hidrocarburos para hacer frente al creciente aumento del consumo, aconsejan proceder a una modificación de dicha Ley, de tal forma que se acrecienten los estímulos para intensificar las investigaciones, se actualicen sus preceptos y se agilice su aplicación».

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Es de resaltar el motivo principal señalado por la propia exposición de motivos, es decir, la necesidad de procurar un cierto grado de independencia en el abastecimiento de hidrocarburos, pues el mismo figura como una constante en las Exposiciones de Motivos del Decreto de 23 de septiembre de 1939 y de la primera Ley de hidrocarburos de 1958, lo que parece evidenciar que son otras las razones que aconsejan las modificaciones legales, como podrían ser el inicio muy tímido de una liberalización del sector, por lo que a exploración, investigación y explotación se refiere y unos intereses mejor «defendidos» de las compañías concurrentes.

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Sin embargo, y como corolario de la falta de consolidación de las ideas anteriores, el artículo 1º del texto legal de 1974 señalaba en su apartado 2 que «son patrimonio inalienable e imprescriptible de la Nación los yacimientos existentes en el territorio nacional y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos», añadiendo poco después que «dichos yacimientos son bienes de dominio público». No obstante, entre las medidas más flexibilizadoras del sector, podemos destacar: a) Excepciones al régimen general para ser titular de derechos, ampliando las posibilidades de ser titular de derechos que se ofrecían con anterioridad, permitiendo que las sociedades anónimas extranjeras dedicadas a esta actividad pudieran ser titulares de permisos y concesiones mediante el establecimiento de una simple sucursal en España y previa autorización del Consejo de Ministros; b) Eliminación excepcional de la exigencia de inclusión en el objeto social de las sociedades dedicadas a la actividad de la realización de actividades de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y refino, pero por decisión del Gobierno, c) La desaparición de las zonas de reserva a favor del Estado: ya con el aumento de posibilidades para ser titular de derechos exclusivos para el aprovechamiento de los hidrocarburos, aún por la vía de la excepción, se suponía una media liberalizadora, por lo que la desaparición de las reservas dominiales constituyó una ampliación de las actividades mineras de los particulares y, consecuentemente, una flexibilización muy parcial del sector, ya que situaba al Estado casi al nivel de los administrados en orden a la realización por sí mismos de las actividades reguladas en la Ley. Además, se sustituyó la institución de la reversión por un derecho preferencial a favor del Estado, por el plazo máximo de seis meses, para investigar o explotar directamente sobre la parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas o sobre las superficies de los permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos.

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Como puede observarse, la actividad petrolera se caracterizó desde sus orígenes, por tratarse de un monopolio gestionado por el Estado. Sin embargo, fue el primero de los mercados de la energía que se adaptó a los objetivos comunitarios. Notar que nos referimos a “objetivos” comunitarios, y no a políticas petroleras comunitarias, esto es, que la libre circulación de personas y mercancías en general, fue el aspecto que motivó al Legislador español a liberalizar esta actividad, y no una exigencia concreta comunitaria en el ámbito petrolero, materializada por alguna Directiva.

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En efecto, la Política Energética Comunitaria, se ha caracterizado por orientarse a: 1.-) Reducir la dependencia energética externa de la Unión; 2.-) Reducir el porcentaje de consumo petrolero del total de energía requerida; 3.-) Aumentar el consumo de energías “limpias” como la electricidad y el gas natural, (para los cuales si se previeron Directivas específicas destinadas a materializar el Mercado Único) así como, de energías renovables, y, 4.-) Alcanzar condiciones seguras y efectivas de abastecimiento, control de costes, equilibrio con el medio ambiente, y eficiencia energética.

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Sin embargo, ello no quiere decir que el Derecho Comunitario no haya tenido una decisiva influencia en la Liberalización del Monopolio de Petróleos Español. Al contrario, la búsqueda del “mercado común energético”, tras la firma del Acta Única Europea, y en general las exigencias del Derecho Comunitario Europeo, derivadas de la adhesión de España a la CEE, son las que le otorgan sentido a la liberalización de la actividad petrolera española. Tales exigencias, se resumen en la obligación de resultado que el artículo 37 TCEE imponía a los Estados miembros: la igualdad de trato de todos los productos comunitarios en el ámbito de los monopolios estatales. Para llegar a ese objetivo final, la Comisión se limitó a formular Recomendaciones que, aunque carecen de carácter vinculante desde el punto de vista estrictamente jurídico-formal, en la práctica contaron con un importante valor.

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En lo que respecta a las exigencias comunitarias, el Tribunal de Justicia de la CEE ha declarado al menos en dos ocasiones que los productos petrolíferos caen dentro de las normas relativas a la libre circulación de mercancías. En el affaire “Campus Oil”, y frente a la argumentación del Gobierno irlandés relativa a la importancia estratégica de los productos petrolíferos, dada la existencia de una única refinería en el país, el Tribunal afirmó que “basta observar que el Tratado extiende la aplicación del principio de la libre circulación a todas las mercancías, sin otra excepción que la expresamente prevista por el Tratado. No puede por tanto, considerarse que una mercancía puede ser exonerada de la aplicación de este principio fundamental por el único motivo de que tiene una particular importancia para la vida o para la economía de un Estado miembro”.

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Posteriormente, en la Sentencia de 13 de diciembre de 1990, relativa a la Ley 1571/1985, sobre el Monopolio de petróleos griego, el Tribunal no sólo declaró incluidos en las prescripciones sobre libre circulación de mercancías a los productos petrolíferos, afirmando que los derechos exclusivos del Estado griego en materia de importación y comercialización constituían “un monopolio nacional de carácter comercial en el sentido del artículo 37”, sino que consideró que tales derechos eran contrarios a los artículos 30 y 37.1 del Tratado.

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No obviamos, que la situación española, difería, por lo demás, de la que dio lugar a las Sentencias “Campus Oil” y “Monopolio Griego de Petróleos” ya que en la “adaptación española”, no se planteaban los problemas de derechos exclusivos de importación en los términos en que lo fueron en ambos asuntos. Sin embargo, lo que nos interesa destacar, por ahora, es que la adhesión del Reino Español a la CEE, mediante el Acta de adhesión de España de 12 de junio de 1985, prendió la mecha de la liberalización del Monopolio de Petróleos, exigiendo la libre circulación de mercancías petrolíferas, en los mismos términos que las mercancías generales, dándose paso a la “adaptación” necesaria del cambio de modelo, que culminó con la liberalización posteriormente ratificada por la Ley 34/1998. Proceso de adaptación que, enmarcado en el fenómeno general de liberalización, finalizó con la apertura de la concurrencia al haberse alcanzado la fecha fijada para la implantación del mercado interior único.

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Este proceso de adaptación normativa encontró su principal soporte en la Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector Petrolero, con la intención de integrar la industria del refino en la comercialización y distribución de productos derivados del petróleo, y en el posterior Decreto-Ley 5/1985, de 12 de diciembre, de Adaptación del Monopolio de Petróleos. Normativa por la que se daba carta de naturaleza al nuevo régimen jurídico del sector, basado en el reconocimiento del monopolio de petróleos, pero admitiendo la posibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Acta de Adhesión a la Comunidad Europea, de que personas físicas o jurídicas que cumplan una serie de requisitos puedan importar productos petrolíferos originarios de la Comunidad, permitiéndose su libre distribución al por mayor sin ningún tipo de restricción.

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De esta manera, operó una modificación sustancial en el panorama de esta materia, a pesar de la vigencia ?con amplias modificaciones- de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Investigación y Explotación de Hidrocarburos. Así, desapareció la situación monopolística de la que disfrutaba CAMPSA, en cuanto a la distribución y comercialización en España de los productos petrolíferos procedentes de la CEE, aunque lo mantuvo respecto a los procedentes de terceros países (por Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero), se aprobó el estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la UE. Además, se abrió la posibilidad de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción por parte de empresas distintas a CAMPSA, liberalizándose, en este aspecto, el sector, con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 29/1990, de 15 de enero.

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La liberalización culminó, primero, con la aprobación del Real Decreto-Ley 4/1991, de 29 de noviembre y la subsiguiente Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario, que permitía la existencia de la red de monopolio junto a una red paralela, y, finalmente, con la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, a través de la cual se declara la extinción del monopolio de petróleos, sustituyéndose el anterior régimen concesional por el de libertad de actuaciones sometidas a la previa obtención de una autorización administrativa, esto es, un sistema de mercado, aunque la Administración continuó manteniendo potestades regulatorias, para velar por el mantenimiento de las existencias mínimas exigidas, de los derechos de los consumidores y usuarios, de la seguridad de las instalaciones, de la garantía del adecuado suministro de productos petrolíferos y de las exigencias de planificación económica.

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Finalmente, la liberalización se completó con el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que implantó un sistema de acceso de terceros competidores en condiciones no discriminatorias, transparentes y objetivas, a las instalaciones fijas de recepción, almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, y se confirmó con la Ley 34/1998, que impuso implícitamente, obligaciones de servicio público, especialmente en lo relativo a la garantía de suministro.

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La progresiva liberalización del Monopolio de Petróleos español

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La regulación petrolera española, contenida en la Ley 34/1998, ha reafirmado un proceso de liberalización, iniciado con la firma del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea, y en concreto el artículo 48 del mismo, que marcó la línea de salida para la apertura a la competencia que se produjo tras un período de transición en que las restricciones fueron eliminadas progresivamente, dándose origen a diversos cuerpos normativos, entre otros, el Decreto-Ley de 12 de diciembre de 1985 en el que se establecieron las bases para una penetración progresiva de los operadores extranjeros y los productos originarios de la CE.

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Ese período transitorio, denominado de “adaptación”, con claras connotaciones comunitarias, surgió como respuesta a las exigencias del Tratado CEE relativas a los monopolios comerciales. Desde el momento en que, el Tratado en su artículo 222 (actual 295), quiso respetar “el régimen de la propiedad de los Estados miembros”, y en consecuencia, la posibilidad de que un sector económico completo pueda ser objeto de una reserva a favor del Estado, resulta lógico que el Tratado respetara la existencia de monopolios comerciales. Eso es lo que lleva a cabo el artículo 37 TCEE, cuyo efecto, según el TJCE se limitaba a la prohibición del apartado 2 de establecer nuevas medidas que implicasen directa o indirectamente nuevas discriminaciones entre los súbditos de los Estados miembros en las condiciones de aprovisionamiento de mercancías o de su expedición.

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De tal manera que los monopolios comerciales se admiten a condición de que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado. Es decir, el gestor del monopolio no puede dispensar un trato diferente a sus vendedores o proveedores y a sus compradores, en razón de la nacionalidad, ubicación o establecimiento de uno u otro Estado de la Comunidad. Deben ser las reglas del mercado las que rijan dicha actividad comercial con sus correspondientes flujos. En suma, los principios de igualdad entre empresas de la Comunidad, y libre circulación de personas y mercancías.

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En la práctica, las principales consecuencias a que dieron origen las disposiciones de “adaptación” del monopolio de petróleos español a la normativa comunitaria, se concretaron mediante los mandatos de Leyes especiales que tendieron a la progresiva eliminación de los derechos exclusivos de importación, y que conllevaron a la paulatina eliminación del monopolio comercial. Sobre este particular, es indudable, que el conjunto normativo iniciado a partir del Decreto Ley de 1985, de progresiva adaptación del monopolio de petróleos a la normativa comunitaria (destacando en el proceso de adaptación, el Decreto-Ley 4/1991 de 29 de noviembre, y la subsiguiente Ley 15/1992 de 5 de junio) y la definitiva Ley 34/1992 de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, constituyeron verdaderas leyes que llevaron a cabo la liberalización, encuadrándose en la categoría de las llamadas “leyes-medida” (traducción del término alemán Massnahmegesetz), en virtud de tratarse de Leyes que rigieron caso por caso, la liberalización del sector, aspecto muy necesario cuando el antiguo sector reservado, va acompañado de un monopolio de facto tan singular, que requiere de normas especiales para su liberalización.

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No cabe dudas, que el proceso de extinción del monopolio de petróleos fue muy efectivo y modélico (ARIÑO ORTIZ), por cuanto al mismo tiempo que se cumplía rigurosamente con las exigencias de apertura del mercado, el sector público petrolero mejoró su logística, incrementó la competitividad de su comercialización, y consolidó una red de ventas que le permitieron actuar con mayor solidez, escindiéndose la CAMPSA, mediante la separación de la red logística de los activos comerciales que se distribuían entre sus mayores accionistas en proporción a su participación.

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Ello, fue reafirmado con la Ley 34/1998 de 7 de octubre, que proporcionó un tratamiento integrado a una industria verticalmente articulada, tal y como había reconocido el Tribunal Constitucional español, en sus sentencias 24/1985 de 21 de febrero, y 197/1996 de 28 de noviembre, mediante las cuales, al momento de tratar la distribución de competencias en materia de hidrocarburos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, reconoció la unicidad del mercado de los Hidrocarburos, y su inevitable proyección como unidad.

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Los dos principales aspectos que nos interesa destacar de la Ley 34/1998, pivotan sobre: a) la consecución de un mercado transparente de productos petrolíferos, a través de una regulación muy completa, cuyo objeto fue renovar y homogeneizar la distinta normativa en materia de hidrocarburos; estableciendo una regulación a través de la cual los Poderes Públicos salvaguardaran los intereses generales a través de sus potestades, limitando su intervención directa en los mercados, y ampliando la iniciativa empresarial; y, b) el logro de una auténtica competencia, que se tradujo en ventajas para los usuarios. En efecto, la Ley abordó el bloque relativo a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, mediante la supresión de la reserva a favor del Estado, la regulación de los almacenamientos subterráneos y el desmantelamiento de las instalaciones que los concesionarios debían asumir; igualmente, el refino de petróleo y el transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una perspectiva de mayor liberalización, principalmente mediante la flexibilización y supresión de algunas autorizaciones.

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En resumen, tanto la consecución de la libre competencia, de la plena vigencia de los postulados comunitarios, como la estructuración de un marco neoregulatorio efectivo, equilibrado y adecuado, que permiten fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones explícitas e implícitas de la evidente categorización de la actividad petrolera como servicio de interés general, han sido conseguidos con la Ley 34/1998, que a nuestro juicio, culminó el proceso liberalizador iniciado en 1985, de una manera clara y precisa.

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Programa de becas de la Alianza Venezolano Americana de la Amistad: Víctor Gill: Desde BFC se incentiva el esfuerzo de la juventud venezolana

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Invertir para obtener beneficios, esa es la filosofía del empresario. Víctor Gill, presidente de banco Fondo Común (BFC) lo ha puesto en práctica a lo largo de su vida y con su aporte decidido al programa de becas de la Alianza Venezolano Americana de la Amistad (AVAA), lo ratifica: Invertir en educación de calidad para obtener como beneficio un mejor futuro.

© Víctor Gill

De hecho, recientemente fueron recibidos en la sede de BFC veinticinco becados que inician sus estudios universitarios y que asumieron el compromiso de esforzarse día a día con la excelencia académica, a fin de prepararse para contribuir con el desarrollo del país, desde su cuota de participación, primero como estudiantes y luego como profesionales en ejercicio.

© Víctor Gill Ramírez

Para Gill este tipo de iniciativas potencian al talento venezolano en el campo académico, además de que fomentan una visión cultural que rinde tributo al esfuerzo personal, de manera que tenga incidencia colectiva. “Estamos invirtiendo porque creemos en el talento venezolano que se esfuerza, que tiene disciplina, que aprovecha las oportunidades” dijo el presidente de BFC.

© Víctor Gill

Dentro del programa que promueve la AVAA se ofrecen actividades complementarias a las cargas académicas que cada joven cumple, tales como cursos de inglés, charlas motivacionales, talleres especializados y actividades de voluntariado en múltiples espacios de la acción social.

© Víctor Gill Ramírez

El plan propuesto persigue no solo el aporte económico para el acompañamiento financiero de estudiantes en su carrera, sino también el aporte complementario y necesario para la formación de ciudadanos integrales para la sociedad.

© Víctor Gill

En el marco de la reunión con los nuevos becarios, la Fundación AVAA otorgó un reconocimiento a BFC por su constancia y la ayuda que se brinda a los jóvenes que comprenden que su principal aporte en este momento es la formación, para poder servir al país en los tiempos por venir.

© Víctor Gill Ramírez

En sus reflexiones, Víctor Gill aseguró que cada estudiante que recibe una beca resulta una oportunidad para la construcción de mejores ciudadanos, “por eso estamos empeñados en incentivar el esfuerzo de la juventud venezolana, dispuesta a estudiar y formarse para conseguir una sociedad del conocimiento que nos impulse como país”.

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La confianza es esencial para ser un adulto feliz

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Víctor Gill: Estamos comprometidos con la tercera edad en Venezuela

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El Banco Fondo Común, siendo una institución con plena conciencia social, no se conforma con ofrecer su infraestructura para acompañar los programas de beneficio social para pensionados y jubilados del país, sino que de manera particular ofrece productos y servicios que complementan la atención a los adultos mayores.

© Víctor Gill

“Nosotros valoramos el trabajo que los adultos mayores hicieron por Venezuela y es por ello que buscamos la forma de recompensarlo” dijo Víctor Gill, presidente de BFC, al ser consultado sobre los productos ideados por el banco que preside para los mayores.

© Víctor Gill Ramírez

“Quienes reciben sus pensiones a través de nuestra institución tienen algunos beneficios en puntos de venta y en establecimientos comerciales con las cuales tenemos convenio, como el caso de la cadena de farmacias Farmahorro, donde los pensionados que utilizan las tarjetas de débito de BFC reciben un descuento” afirmó, añadiendo que es uno de los varios beneficios que se ofrecen.

© Víctor Gill

BFC además dispone de una red de información que anuncia a los pensionados cuándo recibirán los abonos en sus cuentas, ofreciendo constantemente datos y temas de interés en sus redes sociales, de manera que se sientan asistidos e informados respecto a las novedades vinculadas con su dinero.

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